La patrimonialidad sobrevenida puede convertirse en un problema fiscal para sociedades, holdings y grupos empresariales que acumulan tesorería o inversiones ajenas a su actividad económica. Cuando los activos no afectos superan determinados umbrales, las consecuencias pueden afectar al Impuesto sobre Sociedades (IS), al Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
El análisis debe realizarse atendiendo a la normativa específica de cada impuesto, al origen de los activos y a la estructura del grupo. Una sociedad puede cumplir los requisitos en un impuesto y, sin embargo, perder beneficios fiscales en otro.
1. Qué es la patrimonialidad sobrevenida y por qué importa
Una sociedad puede pasar a ser considerada patrimonial cuando más de la mitad de su activo está constituido por valores o por elementos que no están afectos a una actividad económica, conforme a las reglas aplicables en cada impuesto.
Esta situación puede surgir por la acumulación de tesorería, la venta de activos empresariales, la adquisición de inversiones financieras o la tenencia de inmuebles no vinculados a la actividad.
- Umbral en el Impuesto sobre Sociedades: se toma como referencia la media de los balances trimestrales del ejercicio. La entidad es patrimonial si más de la mitad de su activo está constituido por valores o elementos no afectos.
- Umbral en el Impuesto sobre el Patrimonio: se analiza si la situación se mantiene durante más de 90 días del ejercicio social.
- Exceso de tesorería: determinar si el dinero está afecto a la actividad exige analizar su procedencia, destino e inversiones posteriores.
- Diferencias entre impuestos: el IS y el IP aplican reglas distintas para el cálculo y para el tratamiento de determinadas participaciones y beneficios no distribuidos.
- Impacto en la empresa familiar: la pérdida de la exención en el IP puede afectar también a la reducción del 95% en el ISD, condicionando la sucesión empresarial.
- Efecto arrastre: una sociedad participada patrimonial puede influir en la calificación de la holding que la posee.
- Grupos empresariales: el cálculo consolidado puede permitir compensar la composición de los activos entre sociedades, dentro de los límites legales.
2. Patrimonialidad sobrevenida en el Impuesto sobre Sociedades
2.1. Concepto de entidad patrimonial (artículo 5.2 de la LIS)
El artículo 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades considera entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad del activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas. Por tanto, para no tener esta consideración, al menos la mitad del activo debe estar afecto a la actividad, de acuerdo con las reglas legales.
- Base de cálculo: se utiliza la media de los balances trimestrales del ejercicio. Si la entidad es dominante de un grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, el cálculo se realiza sobre los balances consolidados, con independencia de la residencia de las sociedades y de la obligación de formular cuentas consolidadas.
- Dinero y créditos procedentes de transmisiones: no se computan el dinero ni los derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos afectos o de determinados valores cuando la transmisión se haya realizado en el período impositivo o en los dos anteriores.
- Valores excluidos del cómputo: la ley contempla, entre otros, los poseídos para cumplir obligaciones legales o reglamentarias, los derivados de relaciones contractuales vinculadas a actividades económicas y los que permiten dirigir y gestionar participaciones en determinadas sociedades.
Para que determinadas participaciones no se computen como valores, deben representar al menos el 5% del capital, mantenerse durante un mínimo de un año con la finalidad de dirigir y gestionar la participación y contar con una organización de medios materiales y personales. Además, la participada no debe ser patrimonial. En los supuestos previstos legalmente, se tienen en cuenta las sociedades del grupo.
2.2. Bienes afectos a la actividad y exceso de tesorería
La LIS no define de forma exhaustiva qué debe entenderse por bien afecto a una actividad económica. Como criterio general, se consideran afectos los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad.
Una de las principales dificultades aparece cuando la empresa acumula excedentes de tesorería procedentes de su actividad y los invierte en depósitos a plazo, fondos de inversión o acciones cotizadas a corto plazo.
Criterio de la Dirección General de Tributos (DGT). En las consultas V3440/15, V2067/16 y V1037/16, la DGT considera que determinados excedentes de tesorería invertidos a corto plazo pueden mantener su condición de afectos por proceder de la actividad económica. Este criterio debe valorarse atendiendo a las circunstancias concretas y no constituye una garantía absoluta frente a cualquier comprobación administrativa.
Existen, además, varias cuestiones que requieren especial atención:
- Inversiones a largo plazo: el tratamiento debe analizarse según las características de cada inversión.
- Reinversiones: no queda resuelto de forma general si las inversiones a corto plazo adquiridas con el producto de otras inversiones conservan siempre la condición de afectas.
- Transmisión de activos: la ley establece reglas específicas para el dinero y los derechos de crédito procedentes de determinadas transmisiones durante el período impositivo y los dos anteriores.
El alcance de la expresión «no computar». La exclusión de determinados elementos del cómputo puede suscitar dudas interpretativas. El criterio defendido en el documento es que deben considerarse afectos, apoyándose en la STS de 3 de abril de 2014 citada en el texto original.
En la práctica, es importante documentar el origen de la tesorería, las inversiones realizadas, las transmisiones y las reinversiones posteriores, para poder justificar la afectación de los activos.
2.3. Cuadro de activos afectos y no afectos en el IS
| Activos afectos | Activos no afectos |
|---|---|
| Bienes necesarios para la actividad económica, como maquinaria, instalaciones, equipos informáticos y oficinas. | Inversiones a largo plazo en instrumentos financieros o acciones que no otorguen el 5% de participación o que correspondan a una entidad participada patrimonial, según las reglas aplicables. |
| Tesorería e inversiones a corto plazo procedentes de actividades económicas, conforme al criterio administrativo citado. | Activos fijos ajenos a la actividad, como solares, inmuebles no arrendados o bienes suntuarios. |
| Participaciones de al menos el 5% del capital, mantenidas durante un año como mínimo, con finalidad de dirección y gestión, medios materiales y personales y una participada que no sea patrimonial. | Tesorería o inversiones que no procedan de actividades económicas. |
| Dinero o créditos procedentes de determinadas transmisiones de elementos afectos durante el período de la transmisión y los dos siguientes. | Tesorería o inversiones procedentes de transmisiones cuando haya transcurrido el plazo legal sin reinversión en la actividad, según las circunstancias y reglas aplicables. |
Inmuebles arrendados
Solo se consideran afectos si el arrendamiento constituye una actividad económica. Para ello, el artículo 5.1 de la LIS exige, entre otros requisitos, al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para ordenar la actividad.
2.4. Cómputo en grupos de sociedades
Cuando la entidad es dominante de un grupo, el cálculo se realiza sobre los balances consolidados y tiene en cuenta los activos de las sociedades que lo integran. Las sociedades participadas, por su parte, se analizan individualmente.
Esto puede permitir que determinados activos no afectos de una participada se distribuyan a la dominante mediante dividendos. La composición del activo de la participada puede cambiar y los bienes recibidos pasan a analizarse en el ámbito de la sociedad dominante conforme a las reglas aplicables al grupo.
Antes de realizar una distribución deben evaluarse sus costes fiscales, sus efectos en el Impuesto sobre el Patrimonio y su justificación económica. Una operación cuyo único objetivo sea evitar la calificación patrimonial puede ser cuestionada por la Administración.
2.5. Consecuencias de la patrimonialidad sobrevenida en el IS
- Exención por doble imposición en la transmisión de participaciones (artículo 21.3 de la LIS): la exención puede limitarse al importe de los beneficios generados durante el período de tenencia cuando la sociedad transmitida sea patrimonial, conforme a la regulación aplicable.
- Compensación de bases imponibles negativas (artículo 26.4 de la LIS): pueden aplicarse restricciones cuando se transmite una entidad patrimonial con bases imponibles negativas y se produce un cambio de accionistas.
- Tipo reducido para sociedades de nueva creación (artículo 29.1 de la LIS): las entidades patrimoniales no pueden aplicar el tipo reducido en los términos previstos por la norma.
- Régimen de empresas de reducida dimensión (artículo 101 de la LIS): pueden perderse incentivos como la amortización acelerada o la reserva de nivelación cuando no se cumplen los requisitos legales.
- Régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros (artículo 107 de la LIS): la entidad patrimonial no puede aplicar este régimen en los términos previstos legalmente.
3. Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
3.1. Marco normativo
La reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinadas adquisiciones de acciones o participaciones está vinculada, entre otros requisitos, a que estas estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
La exención del IP exige que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. También deben comprobarse los requisitos relativos al socio, entre ellos:
- Una participación mínima del 5% individual o del 20% conjuntamente con el grupo familiar, según los requisitos legales.
- El ejercicio efectivo de funciones de dirección.
- Una remuneración por esas funciones que supere el 50% de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal computables conforme a la norma.
- En el caso de la reducción en el ISD, el cumplimiento del requisito de mantenimiento de lo adquirido durante el plazo legal aplicable.
Estos requisitos deben verificarse por separado, ya que el cumplimiento de la condición relativa a la entidad no garantiza por sí solo la aplicación de la exención o de la reducción.
3.2. Cuándo se considera que una entidad gestiona un patrimonio
Se entiende que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando, durante más de 90 días del ejercicio social, concurre alguna de las circunstancias previstas legalmente: que más de la mitad de su activo esté compuesto por valores o que más de la mitad no esté afecto a actividades económicas.
- Valores que no se computan: determinados valores poseídos para cumplir obligaciones legales, los derivados de relaciones contractuales de actividades económicas, los poseídos por sociedades de valores en el ejercicio de su actividad y determinadas participaciones de al menos el 5% de los derechos de voto destinadas a dirigir y gestionar la participada, con medios materiales y personales y siempre que esta no gestione un patrimonio.
- Regla de los beneficios no distribuidos: no se computan como valores ni como elementos no afectos determinados activos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de actividades económicas del ejercicio y de los diez anteriores. También se contemplan determinados dividendos de participadas cuyos ingresos procedan, al menos en un 90%, de actividades económicas.
- Valoración: los importes se determinan a partir de la contabilidad, conforme a las reglas legales.
- Proporcionalidad de la exención: la exención solo alcanza a la parte del valor de las participaciones correspondiente a los activos necesarios para la actividad, minorados por las deudas derivadas de ella, en relación con el patrimonio neto de la entidad.
- Afectación: la normativa remite a las reglas del IRPF para determinar qué bienes están afectos, con las especialidades previstas en la regulación del IP.
3.3. Diferencias entre el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Patrimonio
Aunque ambos impuestos comparten criterios, sus reglas no son idénticas. Por ello, una conclusión sobre la afectación de un activo en el IS no debe trasladarse automáticamente al IP.
| Aspecto | Impuesto sobre Sociedades (IS) | Impuesto sobre el Patrimonio (IP) |
|---|---|---|
| Base temporal | Media de los balances trimestrales del ejercicio. Para la dominante se aplican las reglas de consolidación indicadas. | La situación debe darse durante más de 90 días del ejercicio social. |
| Participación que permite excluir determinados valores | Al menos el 5% del capital, mantenido durante un año como mínimo, junto con los demás requisitos legales. | Al menos el 5% de los derechos de voto, junto con los requisitos legales de dirección y gestión. |
| Tesorería procedente de la actividad | Su afectación puede apoyarse en el criterio de la DGT, que debe valorarse según las circunstancias. | Se aplica la regla de los beneficios no distribuidos de actividades económicas del ejercicio y de los diez anteriores, con los límites legales. |
| Efectos de la patrimonialidad | Puede implicar la pérdida o limitación de determinados beneficios fiscales. | Puede suponer la pérdida de la exención en el IP y afectar a la reducción del 95% en el ISD. |
La diferencia más relevante se encuentra en el tratamiento de los activos no afectos y de los excesos de tesorería. En el IS, su calificación puede depender del criterio administrativo y de las circunstancias concretas. En el IP, la regla de los beneficios no distribuidos establece un límite objetivo.
Por tanto, los activos no necesarios que superen, en conjunto, el límite legal de los beneficios no distribuidos del ejercicio y de los diez anteriores pueden considerarse no afectos. La tesorería procedente de fuentes ajenas a la actividad económica requiere especial atención.
3.4. Cuadro de activos afectos y no afectos en el IP
| Activos afectos | Activos no afectos |
|---|---|
| Bienes necesarios para la actividad económica, como maquinaria, instalaciones, equipos informáticos y oficinas. | Activos no necesarios para la actividad cuyo precio de adquisición, en conjunto, supere los beneficios no distribuidos del ejercicio actual y de los diez anteriores, conforme a la regla legal. |
| Activos no necesarios, como tesorería, acciones cotizadas o inmuebles, cuyo precio de adquisición en conjunto no supere el límite de los beneficios no distribuidos de actividades económicas del ejercicio y de los diez anteriores. | Activos no necesarios para la actividad adquiridos con rentas que no proceden de actividades económicas. |
| Participaciones de al menos el 5% de los derechos de voto destinadas a dirigir y gestionar la participación, con medios materiales y personales, siempre que la participada no gestione un patrimonio. | Participaciones que no cumplan los requisitos legales, como el porcentaje mínimo de derechos de voto, la finalidad de dirección y gestión, los medios necesarios o la condición de la entidad participada. |
3.5. Consecuencias de la patrimonialidad sobrevenida en el IP y el ISD
Si la holding es considerada patrimonial, sus participaciones pueden dejar de estar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Los socios deberán tributar por ellas, salvo que resulte aplicable una bonificación u otra medida autonómica conforme a la normativa correspondiente.
La pérdida de la exención en el IP también puede impedir aplicar la reducción del 95% en el ISD. En una sucesión, esto puede incrementar considerablemente la base imponible correspondiente a las participaciones y afectar a la continuidad de la empresa familiar.
Cuando se cumplen los requisitos de la exención, la reducción en el ISD se aplica sobre la proporción del valor que corresponda a los bienes afectos, con los límites y condiciones legales. La parte correspondiente a bienes no afectos puede quedar fuera de la reducción. Las comunidades autónomas pueden mejorar la reducción estatal.
Si la sociedad patrimonial es una participada de la holding, pueden producirse dos consecuencias:
- El valor de la participación puede computar como un bien no afecto en el balance de la holding, lo que puede provocar un efecto arrastre y afectar a la calificación de esta última.
- La parte del valor de la holding correspondiente a esa participada puede quedar fuera de la exención en el IP y de la reducción en el ISD, según las reglas aplicables.
4. Cómo prevenir o corregir la patrimonialidad sobrevenida
Las posibles soluciones deben valorarse a partir de un diagnóstico individual de la sociedad o del grupo, teniendo en cuenta los costes fiscales, la estructura empresarial y la justificación económica de cada operación.
Las operaciones realizadas con la única finalidad de evitar la calificación patrimonial pueden ser cuestionadas por la Administración conforme al artículo 15 de la Ley General Tributaria, relativo al conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
- Redistribuir activos dentro del grupo: estudiar la distribución por dividendos de determinados bienes no afectos desde participadas hacia la dominante, analizando el coste fiscal y los efectos en el IP.
- Aplicar el exceso de tesorería a la actividad: valorar inversiones en activos realmente necesarios para el desarrollo del negocio.
- Desinvertir o reorganizar activos no afectos: estudiar la venta de inmuebles o inversiones financieras no necesarias y planificar el destino del importe obtenido. Deben respetarse los plazos y requisitos legales para el tratamiento de los importes procedentes de transmisiones.
- Revisar la estructura de holding: comprobar los porcentajes de participación, los plazos de tenencia, la finalidad de dirección y gestión y la existencia de medios materiales y personales.
- Documentar el origen de la tesorería: conservar la trazabilidad del dinero, las inversiones y las reinversiones, así como el seguimiento de los beneficios no distribuidos.
- Realizar un seguimiento periódico: calcular el porcentaje de activos afectos en el IS y vigilar el período de 90 días del IP, especialmente antes de ventas de sociedades, donaciones o procesos sucesorios.
- Plantear una consulta vinculante: cuando existan dudas interpretativas relevantes, por ejemplo sobre reinversiones de tesorería, puede valorarse solicitar el criterio de la DGT.
5. Conclusiones: la importancia de revisar periódicamente el patrimonio empresarial
La patrimonialidad sobrevenida puede generar consecuencias fiscales que van más allá del Impuesto sobre Sociedades. En empresas familiares y grupos con sociedades holding, también puede afectar a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y a la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La principal dificultad consiste en determinar qué activos están realmente afectos a la actividad, especialmente cuando la empresa acumula tesorería o mantiene inversiones financieras. Además, los criterios de cálculo y los requisitos difieren entre el IS y el IP, por lo que deben revisarse de forma independiente.
Un análisis preventivo de la composición del activo, del origen de la tesorería y de la estructura societaria permite identificar riesgos y estudiar medidas de corrección con una justificación económica adecuada.
En definitiva, la revisión periódica de los activos y de la estructura del grupo es una herramienta importante para anticipar contingencias fiscales y proteger la continuidad de la empresa familiar.
