Precios de transferencia entre socio y sociedad: ¿quién crea el valor?
Una firma puede captar clientes por la reputación del socio y, a la vez, entregar el encargo gracias a un equipo y una organización que analizan, documentan, ejecutan y asumen parte del trabajo. En materia de precios de transferencia y operaciones vinculadas socio–sociedad, la controversia no es retórica: condiciona si es defendible atribuir al socio la práctica totalidad del margen o si, por el contrario, debe reconocerse un valor añadido societario que impide trasladar mecánicamente la facturación al socio.
Dos relaciones distintas: cliente–sociedad y socio–sociedad
En los precios de transferencia entre socio y sociedad conviven dos planos. Por un lado, la sociedad presta (y factura) el servicio al cliente. Por otro, el socio o administrador presta servicios a su propia sociedad y esa relación, por ser vinculada, se somete a la lógica de la valoración a mercado. La práctica inspectora ha utilizado como referencia interna los ingresos facturados a terceros, depurándolos por los gastos necesarios, para reconstruir el valor de mercado de lo que, en sustancia, se habría pagado a la persona física si hubiese contratado directamente con el cliente.
El punto decisivo es si esa equivalencia es real: si lo que compra el cliente es sustancialmente “la persona” o, por el contrario, un servicio al que la sociedad añade funciones, medios y ejecución de forma relevante.
Cuando el cliente compra esencialmente a la persona
La jurisprudencia admite el comparable interno cuando la sociedad carece de medios humanos y materiales relevantes o no acredita una aportación que vaya más allá de lo instrumental, y la prestación es personalísima, de modo que la sociedad funciona como mera interposición en la facturación. En ese escenario, se confirma la regularización que ajusta la retribución del socio al valor de mercado tomando como referencia la operación con terceros, con la lógica de que no existe una diferencia económica sustantiva entre “lo que hace el socio” y “lo que vende la sociedad”.
En esa misma línea, se rechaza ampararse en la llamada economía de opción cuando el esquema se utiliza para subvalorar la retribución del socio respecto del mercado y desplazar renta a la sociedad, especialmente si además concurren controversias sobre gastos no suficientemente justificados o vinculados a la actividad.
Cuando la empresa también trabaja: valor añadido societario
El resultado cambia cuando se acredita que la sociedad sí aporta valor añadido: empleados cualificados, estructura organizativa, intervención material de otros empleados o profesionales y funciones que no se reducen a facturar. En esos supuestos se considera inadecuado aplicar el comparable interno de modo que el socio absorba prácticamente toda la rentabilidad, porque ya no hay identidad sustancial entre el servicio personal del socio y la prestación global de la sociedad.
La idea no es que el socio no deba estar retribuido a mercado; es que la valoración no puede construirse como si la sociedad fuese irrelevante cuando los hechos muestran aportación real de medios y funciones.
El comparable interno no se defiende solo “con una resta”
Incluso cuando se parte de los ingresos a terceros, el análisis de precios de transferencia exige justificar por qué esa referencia refleja de verdad el valor de lo prestado por el socio a la sociedad. Si la regularización desconoce o minimiza sin base suficiente el trabajo del equipo, la estructura o el modo efectivo de prestación, la valoración puede decaer por incorrecta caracterización funcional del servicio.
Por eso, la prueba es determinante: no basta alegar que existen empleados o un local, pero tampoco basta negar su relevancia sin un soporte fáctico sólido cuando existen indicios de contribución efectiva de la organización.
Procedimiento y coherencia en la regularización de vinculados
Estos ajustes suelen afectar a varias posiciones (la del socio en IRPF y la de la sociedad en Impuesto sobre Sociedades), y la jurisprudencia admite que la Administración pueda actuar respecto de vinculados mediante procedimientos separados y simultáneos, sin necesidad de esperar a la firmeza de la liquidación de otra parte, garantizando el derecho de defensa en cada procedimiento.
La pregunta útil no es “quién es famoso”, sino “quién hizo qué”
La pregunta decisiva para atribuir valor en precios de transferencia no es si el socio tiene reputación, sino si, en el encargo concreto, la sociedad aportó medios y trabajo que expliquen una parte relevante del resultado. Si la sociedad no añade valor y el servicio es personalísimo, la referencia a la facturación a terceros, depurada por gastos necesarios, puede sostener el ajuste. Si la sociedad sí aporta estructura y ejecución, atribuir casi todo el margen al socio deja de describir la realidad económica del servicio y el comparable interno, tal como se ha aplicado en ciertos casos, se vuelve improcedente.
Fuentes
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, art. 18.1, 18.4.a, 18.11 y 18.12; Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, arts. 17 y 19.
OCDE, Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias 2022, apartados 1.51, 2.14-2.17 y 3.27-3.28.
- TSJ de Madrid, Sección 5.ª, sentencia n.º 752/2024, 16-10-2024
- TSJ de Madrid, Sección 5.ª, sentencia n.º 777/2024, 28-10-2024
- TSJ de Madrid, Sección 4.ª, sentencia n.º 845/2024, 23-12-2024
- TSJ de Madrid, Sección 4.ª, sentencia n.º 159/2025, 24-03-2025
- TSJ de Madrid, Sección 5.ª, sentencia n.º 465/2025, 04-06-2025
- TSJ de Madrid, Sección 5.ª, sentencia n.º 501/2025, 11-06-2025
- TSJ de Madrid, Sección 5.ª, sentencia n.º 516/2025, 18-06-2025
- TSJ de Madrid, Sección 5.ª, sentencia n.º 319/2026, 08-06-2026
